www.filmaffinity.com |
Jueces y abogados en la comedia:
Reseña de la película “Mi primo Vinny”
Por
Ficha técnica y artística
Dirección: Jonathan
Lynn
Producción: Paul
Schiff y Dale Launer
Guion: Dale Launer
Música: Randy Edelman
Fotografía: Peter Deming
Protagonistas: Joe Pesci, Marisa
Tomei, Ralph Macchio, Fred
Gwynne, Mitchell Whitfield y Maury
Chaykin
País: Estados Unidos
Año: 1992
Género: Comedia
Duración: 120
minutos
Idioma: Inglés
La película
“Mi primo Vinny” [1992] es una
comedia estadounidense de 120 minutos aproximadamente, dirigida por el inglés
Jonathan Lynn (nacido en 1943 y que cuenta con una filmografía modesta al
sentir de la crítica especializada) y protagonizada por Joe Pesci (1943-, quien
en este filme asume su rol cómico de forma similar a como lo ha hecho en muchos
otros, con los mismos ademanes, las mismas expresiones, etc.), Marisa Tomei (1964-, quien se ganó un
Oscar por esta actuación), Ralph Macchio (1961-), Fred Gwynne (1926-1993, quien murió
poco tiempo después de filmar esta película), Mitchell
Whitfield (1964-) y Maury Chaykin
(1949-2010), entre otros.
Sinopsis
La película empieza con el viaje que el joven Bill Gambini (interpretado por Ralph Macchio) hace con su amigo Stan
(Mitchell Whitfield) por Alabama, Estados Unidos. En una pequeña ciudad de
dicho Estado del “sur profundo”[1], ambos son detenidos,
injustamente acusados de haber asesinado a un tendero, delito que se castiga
con la pena de muerte. Estos jóvenes, por no tener recursos económicos, acuden
para su defensa –en el juicio que preside el juez Chamberlain Haller (Fred
Gwynne)– al primo de Bill, el abogado neoyorquino Vincent Gambini (Joe Pesci),
mejor conocido como Vinny, quien se comporta de manera errática y graciosa a lo
largo de todo el proceso judicial, además de que se vale de una mentira sobre
su experiencia profesional, mereciendo por todo ello las sospechas y los
continuos reclamos del juez Haller. Vinny es un abogado inexperto que a duras
penas logró ganar los exámenes que le permiten litigar, pero está convencido de
la inocencia de sus clientes y luchará para demostrarla. Claro está que Vinny
no llega sólo a Alabama: viaja con su novia Lisa (Marisa Tomei) quien se
presenta bajo el estereotipo de mujer norteña despampanante, superficial e
histérica, pero que durante la película muestra que no es una persona vacía
sino, por el contrario, sagaz y capaz. Al finalizar, Vinny logra demostrar la
inocencia de sus clientes a la vez que se gana el respeto de todos.
Apreciación
cinematográfica
Sobre la película se pueden decir muchas cosas, más desde los análisis
jurídicos que ella provoca que desde sus componentes fílmicos. Empiezo por esto
último. Se trata, a mi modo de ver, de una comedia ligera: no es mala pero
tampoco marca rumbo al género. Los elementos estéticos del filme son justos los
necesarios para lograr el efecto de entretenimiento, sin sobresaltos y sin
buscar crear un hito cinematográfico. El guión, por demás, está lleno de vacíos
argumentativos que invitan de entrada al espectador a acurrucarse en su sillón
y entender que no está ante una historia profunda sino ante una comedia ligera
que no tenía mayores pretensiones de fotografiar la realidad. Tal vez, lo más
memorable de la película, hablando desde sus características fílmicas, es la
buena interpretación que hace Marisa Tomei quien, gracias a ella, logra proyectarse
como una actriz de importancia aunque su trayectoria fílmica posterior ha sido
más, tristemente, como actriz secundaria[2].
Valga señalar, como anécdota, que la participación de Tomei en esta película
generó muchas controversias entre la crítica especializada e incluso con sus
compañeros de reparto, puesto que fue tal la fuerza de su interpretación que
logró eclipsar a todos los demás, incluyendo a Pesci, en varias de las escenas
más importantes de la película. En cuanto a la crítica especializada, si bien ésta
aplaude su interpretación, se pregunta si el papel de la norteña Lisa fue el
mejor de la vida artística de Marisa Tomei, de un lado; y si tal interpretación
le merecía realmente un Oscar, del otro. Si me preguntan, Tomei ha sido mucho mejor
actriz en otros filmes [como “El Luchador”,
2008] por el cual fue nominada igualmente como mejor actriz de reparto, pero
sin éxito. Claro está que para 1992 ella no tuvo la competencia que sí se le
presentó para el 2009[3].
Esto pone en evidencia, una vez más, que ganarse la estatuilla depende de
muchos factores extras a una buena labor fílmica.
Análisis
jurídico 1: el formalismo judicial
El valor de la película, creo yo, está del lado de los análisis que
provoca y que la hacen importante para un ciclo de cine jurídico[4].
Estas reflexiones parten del rostro humano que la película le pone al sistema
judicial estadounidense. En este sentido, la elección del lugar no fue
casualidad. Se escoge un pueblo del “sur profundo” (lo opuesto a la metrópoli
norteña), donde la justicia tiene fama de fuerte y tosca, en un proceso con un
juez formalista y prestigioso, egresado de una de las mejores escuelas de
derecho del país, acompañado de un fiscal y un jefe de policía serios y duros
en su tarea. Este es el punto de partida de la comedia, que corresponde con el
imaginario social que el estadunidense tiene de su justicia. Es que la comedia
se construye a partir de exposiciones más o menos verosímiles de la realidad
del espectador que el cómico transfigurará. Y quienes transfiguran el
formalismo de la justicia son dos personajes: Vinny, el abogado sin
experiencia, norteño (que, por tanto, es mirado con sospecha por los pueblerinos sureños), de una escuela de
derecho con poco peso social[5];
y Lisa, una novia que aparenta todo menos ser una ágil y sensata asistente. Se
encuentran así las dos caras opuestas (la seriedad de la justicia y la
informalidad de la pareja cómica) que, al tocarse, dan lugar a una serie de
hechos graciosos que desatan el entretenimiento pero que, sin quererlo, también
nos permiten realizar todo tipo de reflexiones, entre ellas las que ahora
propongo y que, sustancialmente, tienen que ver con la puesta en escena de lo
que el ciudadano común estadunidense concibe de su justicia. De allí el éxito
de la comedia: humaniza lo que es visto como suprahumano.
En este sentido, invito al lector-espectador a que empiece analizando el
rostro formal de la película. Por ejemplo, lo hecho por el juez Haller quien se
preocupó más por las formalidades del juicio (verbigracia sobre cómo iba
vestido Vinny) que por temas sustanciales del mismo: pienso, para dar un caso,
en el silencio del juez ante (i) la aparición de pruebas periciales a espaldas
de la defensa, (ii) la forma tan negligente como Vinny inició el caso a tal
punto que puso en riesgo a sus clientes o (iii) la pésima actuación del abogado
de oficio que inicialmente defendió a Stan. Esto obedece, claro está, a la lógica
de la comedia, pero no olvidemos que así reproduce el imaginario social que se
tiene del juez estadounidense, y más de los jueces estatales del “Sur
profundo”, como jueces conservadores, rígidos, estrictos y formalistas.
Es por ello que esta película permite explicar cómo (creen los
estadounidenses que) funciona, de forma general, el sistema judicial de su país
(aunque, también hay que decirlo, el filme tiene fuertes vacíos técnicos,
imperdonables a la luz de un litigante[6]).
Pienso, por dar dos casos que bien describen el modelo judicial de dicho país, (a)
cuando el fiscal explica a los jurados la importancia de la tradición jurídica
inglesa para el juicio que se iba a adelantar, o (b) cuando los prejuicios del
juez Haller hacen que Vinny sea puesto bajo sospecha y que dirigen el
desarrollo del juicio.
Todo lo anterior le podría servir de entrada a un profesor de derecho
para explicar dos cosas que están estrechamente relacionadas entre sí: i) la
lucha contra el formalismo judicial en el Common
Law que se inicia con Bentham y continúa con Austin; y ii) tanto la escuela
del realismo estadounidense como la “Critical
Legal Studies” que estudian cómo los prejuicios de los jueces determinan el
transcurrir del juicio, el contenido de las sentencias y, por ende, el desarrollo
del sistema jurídico de dicho país.
Sobre el primer punto, recordemos rápidamente que tanto para Bentham [1748-1832][7] como para Austin [1790-1857], el
derecho inglés ha sido manipulado por la voluntad de los jueces quienes a su
vez la esconden bajo el manto del derecho natural historicista. En este
sentido, los jueces británicos, opinan dichos autores, han impuesto un
formalismo intolerable en lo jurídico de apego irrestricto a sus propios
precedentes y a abstracciones creadas corporativamente, camuflando todo bajo
una apariencia de iusnaturalismo historicista. Esto ha hecho que el sistema
judicial, por su formalismo y abstraccionismo, se aleje continuamente de la
realidad social y de la utilidad pública, y sea percibido como un órgano donde
las formas terminan por pesar más que los contenidos, máxime cuando estas
formas son asimiladas como mandatos metafísicos; esto es, la arbitrariedad
judicial. Es por ello que, para permitir una verdadera transformación moderna
del derecho, se hacía necesario, decían ellos, enfrentarse a dicho formalismo
para cimentar un nuevo sistema (codificado según Bentham) basado en la voluntad
de un soberano y en los principios de la jurisprudencia analítica expuestos por
Austin[8],
a saber:
i)
Explicar el derecho
positivo (incluso el judicial) como un diálogo de voluntades y no como un fruto
histórico.
ii)
Concebir al derecho a
partir del concepto de suprema autoridad o soberanía, de manera tal que el
derecho, que no tiene por qué identificarse con la moral, es válido en tanto
sea fruto del soberano.
iii)
Considerar que la
ciencia del derecho se ocupa de la “voluntad racional” y, por ende, de lo que
“es” derecho, por lo que no puede igualarse a la moral que se centra en lo que
“debe ser” derecho según los valores que la cimientan.
Sobre el segundo
punto, existe una escuela jurídica, el realismo jurídico estadounidense,
desarrollado inicialmente por famosos jueces (como Holmes [1841-1935], Cardozo [1870-1938], Frank
[1889-1957], entre otros) y posteriormente por los trabajos de profesores
universitarios (como el caso de Pound [1870-1964] o Llewellyn [1893-1962], por citar dos casos), que se centra en explicar cómo
opera el juez.
Al respecto señalé:
“Este
movimiento critica al formalismo o “Classical
Legal Thought” (Kennedy, 1989, pp. 3-24), imperante en aquel entonces en los estudios jurídicos y en los
estrados judiciales, que observaba a los jueces como sujetos sometidos al
derecho, y a las sentencias como deducción lógica de las normas preexistentes.
Además, se apoya en el desarrollo de las ciencias empíricas en el mundo
anglosajón para estudiar cómo los jueces (que son la médula del Common Law) realmente sentencian, y
plantea que estos no se basan exclusivamente en las normas preexistentes para
tomar sus decisiones, sino que estas son fruto de múltiples causas
(psicológicas, sociales, económicas, morales, jurídicas, etc.). Justo aquí
podemos observar, dentro de esta escuela, dos tendencias: una radical o fuerte
que señala que el juez realmente no está sometido a ninguna norma jurídica, salvo
las que él, por su propia voluntad, desea acatar; y una más moderada que
plantea que los jueces sí aceptan la existencia de normas jurídicas anteriores
a la decisión pero las usan como una fuente más, pero ni siquiera como la más
determinante en las sentencias. Entonces, para los realistas fuertes, no hay
derecho vinculante anterior ni superior al juez, por lo que “ninguna ley es
derecho hasta que sea efectivamente aplicada por un tribunal” (Hart, 1998, p.
81) (o, siguiendo la famosa frase del juez Hughes, “la
constitución es lo que los jueces dicen que es” (Hughes, 1971, p. 7), que no es
otra cosa que señalar que
“derecho es lo que los jueces digan”), y es precisamente a esta ala radical a
la que se han dirigido las mayores críticas” (Botero, 2014, pp. 89-90).
Y más adelante agregué:
“Si
se nos permite generalizar, para el realismo judicial el derecho no es un
sistema pleno, ni coherente, ni hermético, ni determinado (esto es, que da
seguridad y certeza jurídicas), dado que al momento de sentenciar el juez acude
tanto a criterios jurídicos como no jurídicos. De esta manera, aunque el
sistema normativo “en el papel” (Pound, 1910, pp. 12-36) sea claro en lo que
debe sentenciarse, aunque el ordenamiento jurídico aparentemente no tenga
lagunas, el juez al momento de decidir no acude solo a las normas, por lo que
la supuesta plenitud del sistema normativo se pierde por completo. Incluso,
cuando el juez acude a las normas previas no aplica siempre el mismo
procedimiento interpretativo de las mismas, en tanto que las razones no
jurídicas determinan, en mucho, la forma como se acerca al derecho
preexistente, por lo cual el sistema normativo no es hermético lógicamente”.
“Sin
embargo, esto no lleva a esta escuela a rechazar la predicción como un
componente esencial en el derecho. La labor del abogado está plagada de juicios
de predictibilidad que este hace ante el cliente en el sentido de que con base
en su experiencia (de nuevo el asunto empírico) el litigante le informa a su
cliente si hay probabilidades o no de ganar un caso. Así, la labor del realista
jurídico es, por medio de investigaciones de campo y observando el derecho
eficaz, la de encontrar ciertos patrones o guías de conducta en los jueces para
poder así predecir, con cierto margen de confiabilidad, el contenido de la
decisión judicial. De esta forma, lo que es considerado en una sociedad como un
derecho subjetivo no es más que una predicción o profecía acerca de lo que se
cree, fundado en la experiencia –para los abogados– o en la investigación empírica
–para los académicos–, de lo que los jueces decidirán si tuvieren que decidir
un caso donde tal derecho está en juego. Entonces, se estudia pues el pasado
del juez para prever a futuro sus decisiones” (Botero, 2014, pp. 90-91).
En fin, este filme da
muchos ejemplos útiles para la comprensión tanto de la imagen formalista que la
justicia estadounidense refleja, como del uso descarnado de abstraccionismos
por parte de su sistema legal. Igualmente, analizando el comportamiento del
juez Haller, bien se puede explicar conceptos fundamentales del realismo
estadounidense tales como el juicio de predictibilidad o la potencia de sus
prejuicios para dirigir el juicio y la sentencia.
Además, la película puede servir de introducción para la enseñanza de
técnicas de litigio oral, aunque también hay que decirlo, no creo que este sea
el filme que dé mejores frutos para ese propósito, dado la forma poco
profesional con la que Vinny llevó a cabo sus interrogatorios[9].
En este sentido preferiría, por dar algunos casos, “12 angry men” [1957, Dir. Sidney Lumet][10], “To kill a Mockingbird” [1962, Dir. Robert Mulligan] y “Kramer vs. Kramer” [1979, Dir. Robert Benton].
Análisis
jurídico 2: la ética profesional
Ahora bien, observando la otra cara de la comedia, el elemento
transfigurador, también surgen dudas que pueden dar lugar a un interesante
debate: ¿Vinny actuó de manera antiética cuando asumió, en la forma como lo
hizo (con mentiras a abordo), la defensa de su primo y de su amigo sin tener
noticia alguna de cómo se litigaba en Alabama? Además, ¿no llevó a límites
intolerables la defensa por su comportamiento errático en el tribunal? Claro
está que al ser comedia era necesario mostrar acciones riesgosas a la vez que
divertidas hechas por Vinny, pero ya pasando por alto este importante detalle, su
comportamiento merece un serio análisis desde la ética profesional.
Agrego que la película quiere mostrar en Vinny el estereotipo negativo
que el estadounidense tiene de ciertos abogados conocidos como los caza-ambulancias
(ambulance chaser), que son
aquellos litigantes pleitómanos de bajo perfil que alimentan las controversias
y exageran las lesiones con el ánimo de obtener mejores ganancias en los
juicios (recuérdese la escena en la que Vinny interroga a un hombre vendado en
un bar preguntándole dónde y cómo se hizo esas heridas), los cuales con su
comportamiento rayan en la inmoralidad[11]
y que son objetos de reprimenda social mediante el chiste que exagera sobre su
proceder[12].
Incluso, el espectador no puede dejar de lado cómo la mentira sobre la
que se fundó Vinny para justificar su actuación ante el juez Haller quedó
impune. Es más, la narración parece estar dirigida a “perdonar” o “justificar”
este asunto atendiendo a que prevaleció la justicia material en el caso en
concreto y a las buenas intenciones del abogado defensor. ¿Pero si era algo
perdonable o justificable en el contexto ético del abogado y atendiendo la
importancia que tiene un juicio criminal para la sociedad? ¿No será esto un claro
ejemplo de la teoría del mal menor que tanto ha caracterizado al utilitarismo?
Concluyendo, la película, como tal, es buena pues cumple su papel de
entretenimiento, pero no más que eso. Sin embargo, puede tener un rol importante
para un foro de cine jurídico y podría estar en catálogos de “cine y derecho”. Espero
que el lector-espectador, a partir de la reseña que ahora hago, pueda verla con
nuevos ojos y darle una nueva unidad de sentido que mejore su relación con el
filme a la vez que con lo jurídico.
Bibliografía
Botero, A. (2013). Cuidado con los idus de marzo. En
Suprema Corte de Justicia de la Nación (Ed.), Argumentación jurisprudencial: memoria del III congreso internacional
de argumentación jurídica: ¿cómo argumentar los derechos humanos? (pp.
477-492). México D.F.: Suprema Corte
de Justicia de la Nación.
Botero,
A. (2014). El
positivismo jurídico en la historia: las escuelas del positivismo jurídico en
el siglo XIX y primera mitad del siglo XX.
Medellín: Universidad de Medellín.
Bruner,
S. (1997). Racismo en los veredictos de jurados en Estados Unidos. En Cuadernos del Instituto
de Investigaciones Jurídicas. La problemática del racismo en los umbrales
del siglo XXI, VI Jornadas Lascasianas (pp. 191-201). México D.F.:
Universidad Nacional Autónoma de México.
Cabra,
J. (2014). En el corazón deliberativo de un jurado: Twelve angry men (1957). En A. Botero (Coord.), Cine y derecho (pp. 101-119). Medellín:
Universidad de Medellín.
Calvo,
J. (2014). Cine y argumentación jurídica: estrategias y técnicas argumentativas
y para-argumentales del alegato judicial en la litigación sobre hechos. En A. Botero
(Coord.), Cine y derecho (pp. 61-100).
Medellín: Universidad de Medellín.
De Cima, P., & Ribaya, B. (2004). Derecho y cine en 100 películas: una guía
básica. Valencia: Tirant Lo Blanch.
Freud, S. (1991). El chiste y su relación con lo inconsciente (1905). En S.
Freud, Obras completas, trad. José Luis
Etcheverry, Vol. 8. Buenos Aires: Amorrortu editores.
Grisham, J. (2013). Los litigantes (2011), trad. Fernando
Garí. Buenos Aires: P&J.
Hart,
H. L. A. (1998). El concepto de derecho, trad.
Genaro Carrió. Buenos Aires: Abeledo Perrot.
Huamán,
G. (2014). Instigaciones académicas: 12
Angry Men desde la Facultad de Derecho. En E. Chávez (Dir.), Abogados jóvenes y el cine (pp. 233-267). Lima: Grijley.
Hughes,
Ch. (1971). La
Suprema Corte de los Estados Unidos,
trad. R. Molina Pasquel y V. Herrero. México D.F.: Fondo de Cultura Económica.
Kennedy, D. (1980). Toward an
Historical Understanding of Legal Consciousness: The Case of Classical Thought
in America, 1850-1940. Research
in Law and Sociology, 3,
3-24.
Marí, E. (2006). La interpretación de la ley. Análisis histórico de la escuela
exegética y su nexo con el proceso codificatorio de la modernidad. En: E. Marí,
et. al., Materiales para una teoría crítica del derecho (pp. 163-207). Buenos Aires: LexisNexis.
Pound, R. (1910). Law in books and
Law in Action. American Law Review, 44,12-36.
Tamayo y Salmorán, R. (1984). La teoría del derecho de Jeremías
Bentham. Boletín Mexicano de Derecho Comparado, 50, 553-570.
Vera,
M. (2013). Las técnicas de litigación
oral y el cine jurídico. Lima: Legales.
*
Profesor Titular de la Escuela de Filosofía de la Universidad Industrial de
Santander (Colombia). Correo electrónico: botero39@gmail.com
[1] Esta comedia no se entendería plenamente si no se
tiene en cuenta un aspecto cultural que en la película se retrata con humor: la
tensión permanente entre el Norte y el Sur estadounidense, asunto que va más
allá de los acentos de los personajes.
[2] Recuerdo con especial agrado su
interpretación como la periodista inescrupulosa Ida Horowicz en la película “Ides of march” [2011] que analizo en
(Botero, 2003).
[3] Las nominadas para el
Oscar como mejor actriz de reparto en 1992 fueron: 1) Judy Davis en “Husbands and wives”, 2) Joan Plowright
en “Un abril encantado”, 3) Vanessa Redgrave en “Howards End”, 4) Miranda Richardson en “Herida”, y
5) Marisa Tomei en “Mi primo Vinny”, quien fue finalmente la ganadora. En cambio, baste recordar lo reñido
que estuvo dicha nominación en el 2009: 1) Amy Adams, en “La duda”, por su papel de Hermana James; 2) Penélope Cruz, en “Vicky Cristina Barcelona”, por su
actuación como María Elena; 3) Viola Davis, en “La duda”, por su rol como la Sra. Miller; 4) Taraji P. Henson, en “El
curioso caso de Benjamin Button”
interpretando a Queenie Weathers; y, finalmente, 4) Marisa Tomei en “El luchador” por su actuación como Pam y
Cassidy. Finalmente, el premio lo obtuvo Penélope Cruz.
[4] De allí mi pregunta de por qué no está
enlistada en los catálogos más reconocidos de “cine y derecho”, como: (De Cima
& Ribaya, 2004).
[5] Sólo faltó que fuese una persona de
color, para dejar en claro el contexto judicial racista que muchos juristas
críticos han analizado: (Bruner, 1997).
[6] Expongo, por el momento, tres aspectos
poco creíbles del componente jurídico-técnico que presenta la película: i) la
facilidad con la que se permitió a un abogado neoyorquino litigar en Alabama;
ii) la tolerancia del juez ante muchos desplantes y algunos comentarios salidos
de tono del abogado Vinny, que deberían haberle generado a este último
consecuencias mucho más fuertes que las que se mencionan en la película; y iii)
creer que la normativa procesal y penal de Alabama se reduce a un libro que el
juez Haller le pasa a Vinny.
[9] Un listado –con su correspondiente
análisis– de mejores películas para tal fin, en: (Calvo, 2014) y (Vera, 2013).
[11] Al respecto, nada mejor que la novela
“The litigators”: (Grisham, 2013).
Igualmente, sobre este proceder de muchos litigantes, ver el filme “A Civil Action” [1998, Dir. Steven
Zaillian].
[12] Obsérvese
las regularidades del chiste popular sobre los abogados: tramposos, mañosos,
con criterios morales laxos, poco confiables, codiciosos, etc. Además, no
menospreciemos el valor del chiste para rastrear fuertes elementos de la
cultura y del inconsciente, cosa sobre la que ya había reclamado su atención (Freud,
1991).
No hay comentarios